Aspectos Jurídicos, Políticos y Culturales sobre los Municipios, el Inframunicipalismo y las Alteraciones de términos municipales (Parte 1)

UN POCO DE HISTORIA
La primera organización social compleja que conoce la Humanidad una vez superada la fase de la mera agrupación familiar y tribal, y que puede denominarse política, es la local y está íntimamente ligada al momento en que las tribus dejan de ser nómadas y se asientan con carácter de permanencia en un territorio determinado.
Es entonces cuando los vínculos de sangre o tribales son sustituidos por las primeras fórmulas abstractas y racionales de organización de la comunidad local que, al correr del tiempo dará lugar a las ciudades-estado, que alcanzan su esplendor en la Grecia clásica. En efecto, no es casualidad que la palabra política provenga de la palabra griega polis, que significa ciudad y que el primer pensamiento abstracto sobre el concepto de política, se forje en ese contexto local de la ciudad-estado.
Cuando en Occidente se crean las estructuras políticas territoriales más amplias, primero en Grecia y posteriormente en Roma, no desaparece la importancia de las estructuras políticas locales, el Municipio.
Posteriormente, la decadencia de Roma es la decadencia de los Municipios, y tras varios siglos oscuros vuelve a surgir el Municipio en la Edad Media como forma de organización política libre fuera del control de los señores feudales, y cuya población estaba formada, principalmente, por artesanos y comerciantes, y se regían por ciudadanos elegidos por ellos mismos. . Estos ciudadanos recibían el nombre de burgueses (habitantes de los burgos), otra palabra esencial en la historia y en la teoría política.
Estos municipios van a ser la base para la construcción del Estado moderno que surge en el siglo XVI y que llega a nuestros días.
Desde la concepción romántica del municipio como entidad política natural, el municipio es anterior al Estado y está compuesto por un conjunto de competencias indisolublemente vinculadas y emanadas de las necesidades colectivas de naturaleza local,  lo que implica un profundo respeto al municipio y a su dimensión territorial.
En cambio, desde la posición ilustrada, municipios como prolongación del poder central, municipios como apéndices del poder central para llegar al último rincón de la nación, las alteraciones territoriales fueron posibles puesto que su régimen jurídico era de libre disposición para el legislador.
Ya sabemos que nuestra Constitución parte de este punto de vista al disponer en su art. 140 la garantía de la autonomía local, que aplicada a la autonomía local, parece referirse a la misma entraña del autogobierno y de la naturaleza representativa del mismo municipio, sin que se refiera al territorio porque lo relevante es que a través del carácter representativo, cauce inmediato de participación ciudadana en los asuntos públicos, se presten los servicios públicos necesarios para la satisfacción de los intereses y necesidades de la Entidad local portadora de autonomía.
Los Entes locales en España, como señaló una temprana sentencia del Tribunal Constitucional, son Entes públicos con una naturaleza bifronte o híbrida. En efecto, en lo que atiende a las bases o a la ordenación general de su régimen jurídico es el Estado quien dispone de la competencia. Ahora bien, si se trata de la ordenación de asuntos sectoriales entonces es la Comunidad Autónoma quien dispone normativamente de estas materias. La ley de bases de 1985 está superada tal y como reconoce unánimemente la doctrina.
Si no se tiene claro que los dueños de los intereses públicos locales son los vecinos, si no se es consciente de que los vecinos son los propietarios de las instituciones públicas locales, si los políticos no asumen que son delegados o representantes de los vecinos a quienes deben dar cuenta permanentemente de sus decisiones, entonces estaremos perdiendo una oportunidad magnífica para poner las bases de la solución del problema.

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